REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE CAM-CCBC

Aprobado por el Consejo Consultivo el 1º de agosto de 2022.

REGLAMENTO DE ARBITRAJE | 2022

Summary

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º – Sujeción al Reglamento

Artículo 2º – CAM-CCBC

Artículo 3º – Comunicaciones escritas y Plazos

CAPÍTULO II – SEDE, DERECHO APLICABLE E IDIOMA

Artículo 4º – Sede

Artículo 5º – Reglas procesales y Derecho aplicable

Artículo 6º – Idioma

CAPÍTULO III – INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 7º – Solicitud de arbitraje

Artículo 8º – Respuesta a la solicitud de arbitraje

CAPÍTULO IV – ÁRBITROS Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

Artículo 9º – Árbitros

Artículo 10 – Composición del tribunal arbitral

Artículo 11 – Tribunal arbitral colegiado

Artículo 12 – Arbitraje multiparte

Artículo 13 – Árbitro único

Artículo 14 – Impugnación de los árbitros

Artículo 15 – Sustitución de árbitros

Artículo 16 – Institución del arbitraje

CAPÍTULO V – ANÁLISIS PRIMA FACIE DEL ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 17 – Análisis prima facie de la existencia, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje

CAPÍTULO VI – PARTES ADICIONALES

Artículo 18 – Integración de partes adicionales

CAPÍTULO VII – CONSOLIDACIÓN

Artículo 19 – Consolidación de arbitrajes

CAPÍTULO VIII – CONTRATOS MÚLTIPLES

Artículo 20 – Contratos múltiples

CAPÍTULO IX – ÁRBITRO DE EMERGENCIA Y MEDIDAS DE URGENCIA

Artículo 21 – Árbitro de emergencia

Artículo 22 – Medidas de urgencia

CAPÍTULO X – PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Artículo 23 – Término de arbitraje

Artículo 24 – Secretario del Tribunal Arbitral

Artículo 25 – Conducción del proceso

Artículo 26 – Alegaciones escritas

Artículo 27 – Producción de pruebas

Artículo 28 – Alegaciones finales

CAPÍTULO XI – LAUDO ARBITRAL

Artículo 29 – Plazo para dictar el laudo

Artículo 30 – Laudo arbitral

Artículo 31 – Aclaraciones al Laudo

Artículo 32 – Laudo Homologatorio del Acuerdo

Artículo 33 – Cumplimiento del Laudo

CAPÍTULO XII – DE LAS COSTAS

Artículo 34 – Regulación de costas

Artículo 35 – Morosidad de costas

CAPÍTULO XIII – PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE ARBITRAJE

Artículo 36 – Sujeción al procedimiento expedito

Artículo 37 – Procedimiento expedito

CAPÍTULO XIV – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38 – Interpretación

Artículo 39 – Confidencialidad

Artículo 40 – Apoyo de la secretaría después de la conclusión del arbitraje y mantenimiento de los autos

Artículo 41 – Tratamiento de datos personales

Artículo 42 – Responsabilidad y objeciones

Artículo 43 – Validez

Anexo I

EMERGENCY ARBITRATOR PROCEEDINGS RULES

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º – Sujeción al Reglamento

1.1. El proceso de arbitraje será administrado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio Brasil-Canadá (abreviado como CAM-CCBC) y regido por este Reglamento si las partes acuerdan que el arbitraje será administrado por CAM-CCBC y/o regido por el Reglamento de CAM-CCBC, sujeto a la hipótesis del artículo 1.2.

1.2. CAM-CCBC también podrá administrar procedimientos regidos por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, por sus siglas en inglés).

1.3. Las partes, de común acuerdo, podrán acordar modificaciones al presente Reglamento. Las modificaciones se aplicarán únicamente al proceso arbitral de que se trate y siempre que no alteren disposiciones sobre la organización y el modelo de administración propuesto por CAM-CCBC.

Artículo 2º – CAM-CCBC

2.1. CAM-CCBC es un órgano independiente de la Cámara de Comercio Brasil-Canadá y se rige por su propia Reglamentación Interna, aprobado de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Cámara de Comercio Brasil-Canadá.

2.2. CAM-CCBC tiene por objeto administrar los procesos de arbitraje, mediación y otros métodos adecuados de resolución de conflictos, independientemente de la nacionalidad, domicilio, origen o afiliación a la Cámara de Comercio Brasil-Canadá.

2.3. CAM-CCBC tiene su sede en la ciudad de São Paulo, Capital del Estado de São Paulo, Brasil, y puede actuar en la administración de procesos con sede en cualquier lugar de Brasil o del exterior, en los términos previstos en el artículo 4.1 de este Reglamento.

2.4. CAM-CCBC no decide las controversias a él presentadas.

Artículo 3º – Comunicaciones escritas y Plazos

3.1. Las comunicaciones escritas (manifestaciones, notificaciones, citaciones) relativas al proceso arbitral se realizarán por vía electrónica con comprobante de envío o recepción, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes.

3.1.1. En caso de ser necesario, especialmente para la primera notificación, las comunicaciones escritas podrán enviarse por cualquier otro medio con comprobante de envío o recibo, incluido el físico (tales como, pero sin limitarse al envío por carta certificada y/o mensajería).

3.2. Cada parte indicará su dirección para recibir comunicaciones escritas. Ante la falta de indicación, las comunicaciones se enviarán a la dirección (electrónica o física) de la parte destinataria o de su representante que haya sido informado por cualquier otra parte.

3.2.1. Las partes deberán comunicar a la mayor brevedad cualquier alteración en sus direcciones para la recepción de comunicaciones.

3.3. Se considerará recibida la comunicación entregada en la dirección (electrónica o física) indicada por la parte. Ante la falta de indicación por la propia parte, se considerará recibida la comunicación que se entregue: i) directamente al destinatario o a su representante; ii) en la sede, residencia habitual o dirección postal de la parte o de su representante; o iii) en las direcciones (electrónicas o físicas) indicadas en el contrato o en el acuerdo de arbitraje para la recepción de comunicaciones entre las partes.

3.3.1. Si se han realizado providencias razonables para la entrega de la comunicación a la parte, se tendrá por recibida la notificación, con comprobante del intento de entrega, que se haya realizado a las direcciones del artículo 3.3.

3.3.2. La fecha de recepción de la comunicación corresponderá a la fecha del comprobante de envío (electrónico) o entrega (física).

3.4. Los plazos serán continuos, comenzando el primer día hábil siguiente al de recepción de la comunicación, y terminando el día de su vencimiento.

3.4.1. El plazo se entenderá como prorrogado hasta el primer día hábil siguiente si el vencimiento se produjere en un día inhábil en el lugar de la sede del arbitraje. Mientras no se defina la sede del arbitraje, se consideran días hábiles los días de atención de CAM-CCBC, de acuerdo con el calendario oficial de CAM-CCBC.

3.5. El cumplimiento de los plazos por las partes podrá ocurrir en los días en que CAM-CCBC no atiende, incluso cuando la secretaría adopte medidas administrativas solo el día en que se reanude la atención.

3.5.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se suspenderán durante el receso definido en el calendario oficial de CAM-CCBC.

3.6. Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser modificados por el tribunal arbitral o, dentro de los límites de su competencia, por la secretaría de CAM-CCBC.

3.7. Ante la falta de plazo previsto en el Reglamento o fijado por el tribunal arbitral o por la secretaría de CAM-CCBC, el plazo será de 10 (diez) días.

3.8 Todos y cada uno de los documentos dirigidos al tribunal arbitral o a las partes también deberán enviarse a la secretaría de CAM-CCBC.

CAPÍTULO II – SEDE, DERECHO APLICABLE E IDIOMA

Artículo 4º – Sede

4.1. Los arbitrajes pueden celebrarse en cualquier lugar.

4.2. Si las partes no hubieren indicado la sede del arbitraje, si no hubiere consenso al respecto o si el nombramiento fuere incompleto o poco claro, la Presidencia de CAM-CCBC podrá, caso fuere necesario, determinarla con carácter provisorio, correspondiendo al tribunal arbitral, una vez constituido, la decisión final sobre la sede del arbitraje, previa audiencia de las partes.

4.3. Los actos del procedimiento arbitral podrán tener lugar en un sitio distinto de la sede del arbitraje o de forma remota por videoconferencia u otros medios de comunicación, a criterio del tribunal arbitral.

Artículo 5º – Reglas procesales y Derecho aplicable

5.1. El proceso de arbitraje se regirá por las reglas del presente Reglamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.3. En caso de omisión o divergencia, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre las reglas procesales aplicables o a CAM-CCBC, antes de la constitución del tribunal arbitral.

5.2. Las partes podrán elegir las normas de derecho que el tribunal arbitral aplicará al mérito de la controversia. En caso de omisión o divergencia, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre el derecho aplicable.

5.3. El permiso para que el tribunal arbitral falle en equidad (ex aequo et bono) debe estar expresado en el acuerdo de arbitraje o en el Término de Arbitraje.

Artículo 6º – Idioma

6.1. El arbitraje se llevará a cabo en el idioma acordado por las partes.

6.2. Si las partes no llegaren a acuerdo, el tribunal arbitral definirá el idioma teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

6.2.1. De ser necesario, antes de la constitución del tribunal arbitral, CAM-CCBC definirá el idioma, con carácter provisorio, considerando las circunstancias pertinentes.

CAPÍTULO III – INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 7º – Solicitud de arbitraje

7.1. La parte que desee iniciar el arbitraje deberá presentar a CAM-CCBC una solicitud de arbitraje que contenga:

(a) contrato o documento que incluya el acuerdo de arbitraje;
(b) nombre y calificación completa de las partes involucradas en el arbitraje, incluyendo direcciones y/o correos electrónicos para notificación;(c) poder, si corresponde;
(d) resumen del tema que será objeto del arbitraje y de sus pedidos;
(e) valor estimado de sus pedidos;
(f) indicación de la sede del arbitraje, idioma, ley o normas jurídicas aplicables al arbitraje;
(g) propuestas u otra información relevante sobre el número y elección de los árbitros o, si las partes así lo han acordado, su nombramiento; y
(h) información sobre partes relacionadas y financiación de terceros (según los artículos 9.5 y 9.6).

7.2. Junto con la solicitud de arbitraje, la parte anexará el comprobante de pago de la tasa de registro, de conformidad con la Reglamentación de Costas.

7.3. Si el demandante no cumple con cualquiera de las condiciones de los artículos 7.1. y 7.2., la secretaría podrá fijar un plazo para hacerlo, so pena de archivo, sin perjuicio del derecho a presentar la demanda en una nueva solicitud de arbitraje.

Artículo 8º – Respuesta a la solicitud de arbitraje

8.1. La secretaría de CAM-CCBC notificará a la otra parte sobre la solicitud de arbitraje y los documentos que lo instruyen, solicitándole que, en el plazo de 15 (quince) días, presente su respuesta que contenga:

(a) poder notarial, si corresponde;
(b) confirmación de las direcciones y/o los correos electrónicos para notificaciones;
(c) resumen del objeto de su pedido y el valor respectivo, en su caso;
(d) comentarios sobre la sede, el idioma, la ley o las normas jurídicas aplicables al arbitraje;
(e) pedido de inclusión de partes, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 18;
(f) propuestas u otra información relevante sobre el número y la elección de los árbitros o su nombramiento, si así lo han acordado las partes; y
(g) información sobre partes relacionadas y financiación de terceros (según los artículos 9.5 y 9.6).

8.2 El proceso continuará en ausencia de cualesquiera de las partes, siempre que sean debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 3.3.

CAPÍTULO IV – ÁRBITROS Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

Artículo 9º – Árbitros

9.1. Podrán ser nombrados árbitros los miembros de la lista de árbitros y/u otras personas designadas por las partes, observando siempre lo dispuesto en este Reglamento, el Código de Ética de CAM-CCBC y los requisitos de independencia e imparcialidad.

9.2. El árbitro deberá permanecer, durante todo el transcurso del arbitraje, independiente e imparcial.

9.3. El árbitro deberá revelar de inmediato a la secretaría y a las partes los hechos o circunstancias que puedan generar dudas razonables con respecto a su imparcialidad o independencia.

9.4. Corresponde al árbitro declarar, en cualquier tiempo, su eventual impedimento y rechazar su nombramiento o renunciar.

9.5. Las partes deberán informar las personas físicas y jurídicas materialmente relevantes al arbitraje para permitir que los árbitros realicen la verificación de un eventual conflicto.

9.6. Las partes deberán informar la existencia de financiación de terceros a la mayor brevedad posible a fin de que los árbitros puedan verificar y revelar la existencia de un eventual conflicto.

9.7. Se prohíbe a las partes, en el curso del procedimiento, la creación de un hecho superviniente que caracterice un impedimento a uno o más árbitros, incluso bajo el alegato de una alteración de su respectiva representación, financiación o asistencia, siendo responsabilidad del Tribunal Arbitral o de CAM-CCBC, en su caso, tomar las medidas adecuadas.

Artículo 10 – Composición del tribunal arbitral

10.1. Cuando las partes no hubieren definido en el acuerdo de arbitraje el número de árbitros que actuarán en el proceso arbitral o no llegaren a un consenso al respecto, corresponderá a la Presidencia de CAM-CCBC decidir sobre el nombramiento de un árbitro único o de tres árbitros, considerándose la complejidad y el valor del litigio.

10.2. La expresión «tribunal arbitral» se aplica al árbitro único o al tribunal arbitral colegiado.

Artículo 11 – Tribunal arbitral colegiado

11.1. Cuando las partes hubieren acordado que el litigio será resuelto por tres árbitros o cuando así lo determine la Presidencia de CAM-CCBC, la secretaría remitirá a ambas partes el Reglamento y la lista de árbitros, invitándolas a, en el plazo de 15 (quince) días, indicar cada uno 1 (un) árbitro para integrar el tribunal arbitral.

11.2. Las partes podrán nombrar libremente a los árbitros que integrarán el tribunal arbitral. El nombramiento de una persona que no se encuentre en la lista de árbitros deberá acompañarse de su currículo, el cual se someterá a la aprobación de la Presidencia de CAM-CCBC.

11.3. La secretaría de CAM-CCBC informará a las partes y a los árbitros sobre los nombramientos realizados. Se solicitará a los árbitros nombrados que completen el Cuestionario de Conflictos de Interés y Disponibilidad de CAM-CCBC, en adelante denominado el Cuestionario, en un plazo de 10 (diez) días.

11.4. Las respuestas a los Cuestionarios y los hechos relevantes serán remitidos a las partes para que respondan en el plazo de 10 (diez) días. Si las partes solicitan aclaraciones o información adicional, el o los árbitros tendrán la oportunidad de responder. Si las partes se oponen al nombramiento, se observará lo dispuesto en el artículo 14.

11.5. Cumplida la etapa de designación de coárbitros, la secretaría de CAM-CCBC, salvo estipulación en contrario de las partes, les notificará para que, en el plazo de 10 (diez) días, nombren al presidente del tribunal arbitral, preferentemente un miembro de la lista de árbitros de CAM -CCBC.

11.6. En caso de que el presidente no se encuentre en la lista de árbitros de CAM-CCBC, el nombramiento deberá acompañarse de la justificación adecuada, del currículo del árbitro nombrado y dependerá de la aprobación de la Presidencia de CAM-CCBC.

11.7. La secretaría de CAM-CCBC informará a las partes y árbitros sobre el nombramiento del árbitro que actuará como presidente del tribunal arbitral, procediendo en la forma y dentro de los plazos previstos en los artículos 11.3 y 11.4.

11.8. Si alguna de las partes no nombrare árbitro o los árbitros nombrados por las partes no nombraran al presidente del tribunal arbitral, la Presidencia de CAM-CCBC hará el nombramiento preferentemente de entre los miembros integrantes de la lista de árbitros.

11.9. En los procesos en que las partes tengan nacionalidad, sede o domicilio en países diferentes, cualquiera de ellas podrá solicitar que el presidente del tribunal arbitral sea de nacionalidad diferente a la de las partes involucradas. La Presidencia de CAM-CCBC, valorando la necesidad y conveniencia, decidirá sobre el pedido en el caso concreto.

Artículo 12 – Arbitraje multiparte

12.1. En el caso de arbitraje con múltiples partes, tales como demandantes y/o demandadas, si no hay consenso sobre cómo nombrar un árbitro por las partes, la Presidencia de CAM-CCBC, considerando los intereses perseguidos por las partes en el arbitraje, podrá nombrar a todos los miembros del tribunal arbitral, nombrando a uno de ellos para que actúe como presidente.

12.1.1. La Presidencia de CAM-CCBC, incluso en caso de rebeldía, podrá verificar cuántas partes interesadas están involucradas en la disputa al momento de tomar su decisión.

12.1.2. El nombramiento se hará preferentemente entre los integrantes de la lista de árbitros, de conformidad con el artículo 11.8 de este Reglamento.

Artículo 13 – Árbitro único

13.1. Cuando las partes hubieren convenido que la controversia será resuelta por un árbitro único o así lo determine la Presidencia de CAM-CCBC, este deberá ser nombrado de común acuerdo por las partes, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación de la secretaría. Transcurrido este plazo, si las partes no hubieren nombrado al árbitro único, ni acordado su nombramiento, este será nombrado por la Presidencia de CAM-CCBC, observándose el artículo 11.8.

13.2. Las partes deberán designar preferentemente un árbitro único de la lista de árbitros de CAM-CCBC. En caso de que el árbitro único no se encuentre en la lista antes mencionada, el nombramiento deberá acompañarse de la fundamentación adecuada, del currículo del árbitro nombrado y dependerá de la aprobación de la Presidencia de CAM-CCBC.

13.3. La institución y tramitación del arbitraje con un árbitro único seguirá el mismo procedimiento previsto en este Reglamento para los arbitrajes conducidos por un tribunal arbitral colegiado.

Artículo 14 – Impugnación de los árbitros

14.1. Las partes podrán impugnar a los árbitros por falta de independencia, imparcialidad o por causa justificada, dentro de los 10 (diez) días de haber tenido conocimiento del hecho.

14.2. La impugnación deberá ser fundamentada y presentada ante la secretaría de CAM-CCBC, la cual dará oportunidad al impugnado y a las demás partes de manifestarse. CAM-CCBC tomará las medidas para conformar un comité especial y cobrar los honorarios de sus miembros, de conformidad con el artículo 34.5.

14.3. La impugnación será juzgada por un comité especial compuesto por 3 (tres) miembros de la lista de árbitros, designados por la Presidencia de CAM-CCBC.

14.4. El comité especial constituido para analizar la impugnación del árbitro, si lo considera necesario y sin perjuicio de la celeridad en la decisión del incidente, podrá solicitar a las partes y al árbitro impugnado aclaraciones complementarias, anexo de nuevos documentos y las medidas adicionales que estime útiles, necesarias y adecuadas.

14.5. La secretaría de CAM-CCBC informará a las partes y a los árbitros sobre el cierre de las medidas. El comité especial deliberará en el plazo de 30 (treinta) días. De ser necesario, el comité podrá prorrogar el plazo para decidir sobre la impugnación por otros 15 (quince) días.

14.6. La decisión del comité especial será fundamentada y final, sin recurso de reconsideración.

Artículo 15 – Sustitución de árbitros

15.1. En los casos de renuncia, aceptación de impugnación, incapacidad o muerte de alguno de los árbitros, su sustitución se realizará de acuerdo con el procedimiento inicialmente adoptado para la designación.

15.2. En los casos de sustitución de árbitros y considerando la fase del arbitraje, la secretaría de CAM-CCBC podrá modificar los plazos del procedimiento de reconstitución del tribunal arbitral.

Artículo 16 – Institución del arbitraje

16.1. Una vez nombrados los árbitros, la secretaría notificará al tribunal arbitral para que, en el plazo de 5 (cinco) días, cada uno de los árbitros firme el término de independencia, que acredita la aceptación formal del cargo, para todos los efectos.

16.2. El arbitraje se considerará iniciado y el tribunal arbitral constituido en la fecha en que la secretaría reciba el o los términos de independencia firmados por el o los árbitros nombrados.

CAPÍTULO V – ANÁLISIS PRIMA FACIE DEL ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 17 – Análisis prima facie de la existencia, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje

17.1. La parte que pretenda impedir la prosecución del arbitraje con fundamento en la inexistencia, nulidad o ineficacia del acuerdo de arbitraje, incluso en relación con una sola de las partes, deberá presentar una objeción formal ante la Presidencia de CAM-CCBC en la primera oportunidad que tenga para pronunciarse.

17.2. La Presidencia de CAM-CCBC realizará un examen prima facie del acuerdo de arbitraje y decidirá, en sede administrativa, sobre cuestiones relativas a la existencia, validez y eficacia que puedan ser resueltas de inmediato, independientemente de la producción de pruebas.

17.3. La decisión de la Presidencia de CAM-CCBC de proceder al arbitraje tiene carácter preliminar y corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre su competencia.

CAPÍTULO VI – PARTES ADICIONALES

Artículo 18 – Integración de partes adicionales

18.1. La parte que desee integrar una parte adicional al arbitraje deberá presentar una solicitud de arbitraje contra la parte adicional a la secretaría, de conformidad con el artículo 7.1, en la primera oportunidad que tenga para pronunciarse. La fecha de recepción de la solicitud por parte de la secretaría se considerará, a todos los efectos, como la fecha de inicio del procedimiento respecto de la parte adicional.

18.2. Previo a la constitución del tribunal arbitral, la Presidencia de CAM-CCBC determinará la integración de la parte adicional cuando:

(a) haya consentimiento de todas las partes involucradas; o

(b) la parte adicional esté relacionada con un asunto controvertido sometido a arbitraje y pueda, en un análisis prima facie, ser considerada vinculada al acuerdo arbitral.

18.3. La decisión de la Presidencia de CAM-CCBC que determine el ingreso o no de la parte adicional en el arbitraje podrá ser revisada por el tribunal arbitral.

18.4. Luego de la constitución del tribunal arbitral, la integración de la parte adicional al arbitraje será decidida por los árbitros, invitando a las partes a manifestarse al respecto.

18.5. La parte que desee participar voluntariamente en el proceso podrá solicitarlo en cualquier momento, sujeto a la decisión de la Presidencia de CAM-CCBC o del tribunal arbitral, si ya estuviera constituido.
18.6. En todo caso, la parte que se integrará al procedimiento arbitral deberá concordar con el tribunal arbitral constituido y se deberá suscribir una adenda al Término de Arbitraje.

CAPÍTULO VII – CONSOLIDACIÓN

Artículo 19 – Consolidación de arbitrajes

19.1. La Presidencia de CAM-CCBC podrá, a solicitud de una parte presentada antes de la constitución del tribunal arbitral del segundo proceso, considerada la fase del primero, consolidar, en un solo arbitraje, dos o más arbitrajes pendientes, sometidos al Reglamento, cuando:

(a) las partes hayan acordado la consolidación; o
(b) todas las demandas en los arbitrajes se hacen sobre la base del mismo acuerdo de arbitraje; o
(c) las demandas en los arbitrajes no se hacen sobre la base del mismo acuerdo de arbitraje, pero (i) los arbitrajes involucran a las mismas partes, (ii) las disputas en los arbitrajes están relacionadas con la misma relación jurídica, y (iii) la Presidencia de CAM-CCBC entiende que los acuerdos arbitrales son compatibles.

19.2. Al decidir sobre la consolidación, la Presidencia de CAM-CCBC podrá consultar a los árbitros ya investidos.

19.3. El procedimiento arbitral se consolidará en el arbitraje iniciado en primer lugar, salvo pacto en contrario de las partes.

CAPÍTULO VIII – CONTRATOS MÚLTIPLES

Artículo 20 – Contratos múltiples

20.1. Las partes pueden presentar demandas derivadas o relacionadas con más de un contrato, en un solo proceso de arbitraje.

20.2. Previo a la constitución del tribunal arbitral, si hubiere objeción a la prosecución, en un solo proceso, de demandas provenientes o relacionadas con más de un contrato, la Presidencia de CAM-CCBC, previa audiencia de las partes, dictará decisión al respecto.

20.3. La tramitación en un único procedimiento arbitral será posible cuando:(a) los acuerdos arbitrales sean mutuamente compatibles;

(b) los pedidos tengan origen en un mismo negocio jurídico o serie de negocios jurídicos; y
(c) no haya un impacto significativo en la eficiencia y celeridad del proceso.

20.4. Tras la constitución del tribunal arbitral, la decisión que haya autorizado el trámite en un único proceso arbitral será objeto de análisis por parte del tribunal arbitral.

CAPÍTULO IX – ÁRBITRO DE EMERGENCIA Y MEDIDAS DE URGENCIA

Artículo 21 – Árbitro de emergencia

21.1. Antes de la constitución del tribunal arbitral, la parte que necesite medidas urgentes podrá solicitar la designación de un árbitro de emergencia, salvo pacto en contrario de las partes.

21.2. El árbitro de emergencia podrá adoptar cualesquiera medidas, conforme al artículo 22.1, que, por su naturaleza, no pueda esperar a la constitución del tribunal arbitral.

21.3. El árbitro de emergencia estará sujeto a los mismos deberes de independencia e imparcialidad previstos en el artículo 9.2.

21.4. La instauración de un procedimiento de árbitro de emergencia no implica la renuncia, por las partes, a otras medidas urgentes ante la autoridad judicial competente.

21.5. El procedimiento del árbitro de emergencia se ajustará a las reglas establecidas en el anexo I.

Artículo 22 – Medidas de urgencia

22.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá determinar medidas cautelares, coercitivas y anticipatorias, las cuales podrán, a discreción del tribunal arbitral, estar sujetas a la presentación de garantías por parte de la parte solicitante.

22.2. Si hubiere urgencia, cuando aún no se hubiere constituido el tribunal arbitral, las partes podrán solicitar de la autoridad judicial competente medidas cautelares, coercitivas y anticipatorias, si no se hubiere estipulado expresamente otra forma por ellas.

22.3. Después de la instauración del arbitraje, corresponde al tribunal arbitral mantener, modificar o revocar la medida previamente otorgada.

22.4. La solicitud de una de las partes a la autoridad judicial para obtener medidas urgentes o la ejecución de medidas similares ordenadas por el árbitro de emergencia o el tribunal arbitral, no se considerará infracción o renuncia al acuerdo de arbitraje y no comprometerá la jurisdicción del tribunal arbitral.

CAPÍTULO X – PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Artículo 23 – Término de arbitraje

23.1. Una vez instaurado el arbitraje, conforme a lo previsto en el artículo 16.2, la secretaría notificará a las partes y árbitros para que, junto con un representante de CAM-CCBC y dos testigos, firmen el Término de Arbitraje dentro de 30 (treinta) días.

23.2. El Término de Arbitraje contendrá:

(a) nombre y calificación de las partes y árbitros;
(b) sede del arbitraje;
(c) la transcripción del acuerdo de arbitraje;
(d) en su caso, autorización a los árbitros para pronunciarse sobre la equidad (ex aequo et bono);
(e) idioma en el que se llevará a cabo el arbitraje;
(f) objeto de litigio;
(g) ley aplicable;
(h) los pedidos de cada una de las partes;
(i) valor en disputa en el arbitraje;
(j) calendario inicial del procedimiento; y
(k) aceptación expresa de la responsabilidad por el pago de las costas administrativas del procedimiento, gastos, honorarios de peritos y árbitros a medida que sean solicitados por CAM-CCBC.

23.3. La ausencia de alguna de las partes regularmente convocadas a la eventual reunión inicial o su negativa a firmar el Término de Arbitraje no impedirá el curso normal del arbitraje.

23.4. Las partes podrán cambiar, modificar o enmendar sus demandas hasta la fecha de firma del Término de Arbitraje.

23.5. Luego de la firma del Término de Arbitraje, la alteración, modificación o adición de la demanda, así como la inclusión de nuevos pedidos deberá ser autorizada por el tribunal arbitral. El tribunal arbitral deberá considerar la naturaleza de dichas nuevas demandas, el estado actual del arbitraje y cualquier otra circunstancia relevante.

Artículo 24 – Secretario del Tribunal Arbitral

24.1. El tribunal arbitral podrá designar un secretario del tribunal para que le preste asistencia, actuando bajo su supervisión, con sujeción al Código de Ética de CAM-CCBC y a los mismos requisitos de independencia, imparcialidad y deber de sigilo previstos en los artículos 9.2 y 39.3, debiendo firmar el secretario un término de confidencialidad e independencia.

24.2. En ningún caso un tribunal arbitral podrá delegar su función decisoria en un secretario del tribunal.

24.3. La designación de secretario del tribunal arbitral, salvo pacto expreso en contrario, no representará un costo adicional para las partes, salvo los gastos de transporte, alimentación, alojamiento y otros gastos conexos.

Artículo 25 – Conducción del proceso

25.1. Las partes y el tribunal arbitral harán todo lo posible para conducir el arbitraje de manera rápida, eficiente y segura para resolver la disputa.

25.2. El tribunal arbitral observará los principios de amplia defensa, contradicción e igualdad de trato de las partes en la conducción del procedimiento, adoptando las medidas necesarias y convenientes para su correcto desarrollo.

25.3. El tribunal arbitral podrá convocar audiencias o reuniones presenciales o a distancia para llevar a cabo el procedimiento de consulta a las partes sobre las medidas procesales a adoptar, así como modificar los plazos previstos en los artículos 26, 27 y 28.

25.4. El tribunal arbitral podrá, durante el procedimiento arbitral, sugerir resolver la disputa, total o parcialmente, mediante otro método adecuado de resolución de controversias.

Artículo 26 – Alegaciones escritas

26.1. Las alegaciones iniciales se presentarán dentro del plazo acordado por las partes o, en su defecto, dentro del plazo que fije el tribunal arbitral.

26.2. Salvo pacto o determinación en contrario, las partes presentarán las alegaciones iniciales de forma concomitante, en un plazo de hasta 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de la reunión para la firma del Término de Arbitraje, y sus respectivas respuestas, en el plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la notificación de las alegaciones iniciales de la contraparte.

26.3. Podrán presentarse réplicas y dúplicas, a elección de las partes y del tribunal arbitral, en la forma y dentro de los plazos definidos en el artículo 26.2.

Artículo 27 – Producción de pruebas

27.1. Corresponderá al tribunal arbitral otorgar y determinar las pruebas que estime útiles, necesarias y adecuadas, de acuerdo con la forma y orden que considere conveniente para el caso concreto.

Artículo 28 – Alegaciones finales

28.1. Una vez concluida la instrucción, el tribunal arbitral concederá un plazo de hasta 30 (treinta) días para que las partes presenten sus alegaciones finales.

CAPÍTULO XI – LAUDO ARBITRAL

Artículo 29 – Plazo para dictar el laudo

29.1. El tribunal arbitral deberá dictar el laudo arbitral en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la recepción por parte de los árbitros de las alegaciones finales (o de su notificación del vencimiento de dicho plazo), salvo que se establezca otro plazo en el Término de Arbitraje o así lo acuerden las partes.

29.2. El plazo del artículo 29.1 podrá prorrogarse hasta por 60 (sesenta) días, a criterio del presidente del tribunal arbitral.

Artículo 30 – Laudo arbitral

30.1. El laudo arbitral puede ser parcial o final.

30.2. El laudo arbitral se expresará por escrito y no podrá fundarse en la rebeldía de la parte.

30.2.1. En los casos de un tribunal arbitral colegiado, el laudo arbitral se dictará por consenso, siempre que sea posible, y si esto no fuera posible, por mayoría de votos, cada árbitro, incluido el presidente del tribunal arbitral, con un voto. Si no hubiere acuerdo mayoritario, prevalecerá el voto del presidente del tribunal.

30.2.2. El árbitro que no esté de acuerdo con la mayoría podrá, si así lo deseare, declarar su voto.

30.3. El laudo arbitral contendrá:

(a) informe, con los nombres de las partes y un resumen del litigio;
(b) los fundamentos de la decisión, si así lo exige la ley aplicable o así lo convinieren las partes, que contemplará las cuestiones de hecho y de derecho, y, en su caso, la declaración expresa de que fue dictada en equidad (ex aequo et bono);
(c) la disposición, con todas sus especificaciones y plazo para el cumplimiento de la decisión, en su caso; y
(d) el día, mes y año en que se dictó y el lugar del arbitraje.

30.4 Sujeto al acuerdo entre las partes, el laudo arbitral establecerá la responsabilidad por las costas y demás gastos incurridos con el arbitraje y su respectivo prorrateo.

30.4.1. El tribunal arbitral tendrá en cuenta el resultado del procedimiento arbitral, la complejidad del caso, el trabajo de los abogados y el comportamiento de las partes y sus abogados, incluida la práctica de mala fe o el abuso de proceso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 25.1 para establecer el valor y la proporción de la devolución de los valores.

30.5. El laudo arbitral se considerará emitido en la sede del arbitraje.

30.6. El laudo arbitral será firmado por todos los árbitros. Corresponderá al presidente del tribunal arbitral, en caso de que uno o más árbitros no firmen el laudo, dejar constancia de este hecho.

30.6.1. Sujeto a las reglas obligatorias aplicables, y a menos que se acuerde o determine lo contrario, el laudo arbitral podrá ser firmado electrónicamente y/o tener hojas de firma separadas y posteriormente reunirse en un solo documento.

30.7. El presidente del tribunal arbitral enviará el laudo a la secretaría de CAM-CCBC que, luego de verificar que todas las costas hayan sido efectivamente recibidas, lo notificará a las partes.

30.8. Una vez dictado el laudo arbitral final y notificadas las partes, se da por cerrado el arbitraje, salvo en el caso de pedido de aclaración previsto en el artículo 31, en cuyo caso se prorrogará la jurisdicción hasta que se dicte la decisión respectiva.

Artículo 31 – Aclaraciones al Laudo

31.1. Las partes podrán, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha de recepción del laudo arbitral, solicitar aclaración sobre contradicción, omisión o falta de claridad, mediante petición dirigida al tribunal arbitral.

31.2. El tribunal arbitral podrá brindar a las otras partes la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de aclaraciones, en el plazo de 15 (quince) días.

31.3. El tribunal arbitral decidirá dentro de los 15 (quince) días siguientes, contados a partir de la notificación de la solicitud de aclaración, cualquier manifestación de la contraparte o el tiempo transcurrido para la manifestación, lo que ocurra por último.

31.4. El plazo del artículo 31.3 podrá prorrogarse hasta por 15 (quince) días, a criterio del tribunal arbitral.

Artículo 32 – Laudo Homologatorio del Acuerdo

32.1. Si durante el proceso arbitral las partes transigieren, poniendo fin a la controversia, el tribunal arbitral, a petición de las partes, podrá ratificar el acuerdo por laudo arbitral.

Artículo 33 – Cumplimiento del Laudo

33.1. Las partes están obligadas a cumplir el laudo arbitral, tal como se dicte, en la forma y dentro de los plazos establecidos, bajo pena de, en su defecto, responder a la parte perdedora por los perjuicios causados a la parte vencedora.

CAPÍTULO XII – DE LAS COSTAS

Artículo 34 – Regulación de costas

34.1. CAM-CCBC mantendrá una Regulación de Costas, cuyos valores y directrices podrán revisarse periódicamente, por acto de la Presidencia de CAM-CCBC.

34.2. La Regulación de Costas dispondrá sobre el método y el momento de (i) pago de costas y otros gastos, (ii) pago de honorarios a árbitros y peritos, (iii) devolución de valores, entre otros asuntos.

34.3. El cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Reglamentación de Costas será obligatorio para las partes, árbitros, peritos, secretarios del tribunal arbitral y demás intervinientes en el proceso.

34.4 Las tasas de administración y los honorarios de los árbitros deberán ser provisionados ante CAM-CCBC para la parte demandante desde la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje y para la parte demandada desde la fecha de su notificación.

34.5. El comité especial previsto en el artículo 14 de este Reglamento solo se constituirá previa provisión de las cantidades previstas en la Reglamentación de Costas. Salvo disposición expresa y específica en contrario, los honorarios del comité especial serán abonados por la parte que dio lugar al incidente.

Artículo 35 – Morosidad de costas

35.1. Caso no haya provisión de la tasa de administración, de los honorarios de los árbitros y peritos o de los gastos del arbitraje dentro de los plazos previstos en la Reglamentación de Costas o indicados por la secretaría de CAM-CCBC, una de las partes tendrá derecho a efectuar el pago en representación de la otra, en un plazo a ser fijado por la secretaría de CAM-CCBC.

35.2. Si la provisión la realiza otra parte, la secretaría de CAM-CCBC lo notificará a las partes y al tribunal arbitral, en cuyo caso se desistirá de las pretensiones de la parte incumplidora, si las hubiere.

35.3. Si ninguna de las partes está dispuesta a hacer la provisión, se suspenderá el proceso.

35.4. Transcurrido el plazo de 30 (treinta) días de suspensión por falta de provisionamiento, sin que ninguna de las partes efectúe la provisión de fondos, el proceso podrá extinguirse, sin perjuicio del derecho de las partes a presentar una nueva Solicitud de Arbitraje con el fin de la resolución de la controversia, previo pago de las cantidades pendientes.

35.5. Los árbitros podrán exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago de los honorarios y de CAM-CCBC, de la tasa de administración o de gastos, que se considerarán valores netos y determinados, pudiendo ser cobrados mediante acción de cobro o ejecución, más intereses y corrección monetaria.

35.6. El Término de Arbitraje y demás documentos relacionados con el proceso que resulten necesarios podrán ser presentados en juicio en caso de cobro o ejecución de los valores de tasa de administración, honorarios de los árbitros y otros gastos, sin que constituya una violación del deber de secreto por parte de CAM-CCBC, por los árbitros o por las partes.

CAPÍTULO XIII – PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE ARBITRAJE

Artículo 36 – Sujeción al procedimiento expedito

36.1. El Procedimiento Expedito consiste en una opción más rápida para la resolución de controversias por vía arbitral y se aplica a procedimientos cuyo valor en disputa no exceda al establecido en la Reglamentación de Costas.

36.2. Las disposiciones sobre Procedimiento Expedito no serán aplicables si las partes, de mutuo acuerdo, han acordado excluir su aplicación.

36.3. Previo a la constitución del tribunal arbitral, la Presidencia de CAM-CCBC, de oficio o mediante petición de parte, podrá rechazar la aplicación del Procedimiento Expedito.

36.4. La Presidencia de CAM-CCBC analizará la adecuación del caso al Procedimiento Expedito, en términos administrativos, considerando su complejidad y demás circunstancias que resulten pertinentes.

36.5. La decisión emitida por la Presidencia de CAM-CCBC está sujeta a confirmación por parte del tribunal arbitral.

36.6. En caso de remoción de la aplicación del Procedimiento Expedito a un caso determinado, el tribunal arbitral permanecerá en sus funciones.

36.7. Las costas del Procedimiento Expedito tendrán valores reducidos, previstos en la Reglamentación de Costas en un capítulo específico.

36.8 Si se reevaluare el valor en disputa, excediendo el valor límite, deberán cobrarse los valores previstos como «Costas Principales» en la Regulación de Costas.

36.8.1. En este caso, el proceso seguirá administrándose de conformidad con el Procedimiento Expedito, salvo acuerdo de las partes o determinación en contrario por parte de la Presidencia de CAM-CCBC o del tribunal arbitral, si este ya se hubiere constituido.

Artículo 37 – Procedimiento expedito

37.1. Las demás disposiciones del Reglamento se aplican a los arbitrajes sujetos al procedimiento expedito, en cuanto no se opongan a las reglas de este artículo.

37.2. Transcurrido el plazo del artículo 8.1 del Reglamento, la secretaría de CAM-CCBC, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 36.1 y 36.2, remitirá una notificación a las partes informándoles de la aplicación del procedimiento expedito al caso.

37.3. Los plazos previstos en el Reglamento podrán ser reducidos por la secretaría de CAM-CCBC hasta la constitución del tribunal arbitral, con el objeto de agilizar el proceso.

37.4. Todas las comunicaciones, notificaciones o citaciones, así como la presentación de cualesquiera manifestaciones, decisiones o documentos, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos.

37.5. El procedimiento abreviado, salvo pacto en contrario, será conducido y juzgado por un árbitro único, nombrado conforme lo previsto en el Reglamento.

37.6. Si el acuerdo de arbitraje prevé que el procedimiento sea conducido por tres árbitros, la secretaría de CAM-CCBC invitará a las partes a manifestar su acuerdo con el nombramiento de un árbitro único. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral se constituirá en la forma convenida por las partes.

37.7. El comité especial previsto en el artículo 14 del Reglamento estará integrado por 1 (un) miembro, preferentemente de la lista de árbitros, nombrado por la Presidencia de CAM-CCBC.

37.8. Una vez instaurado el arbitraje, en los términos previstos en el artículo 16.2 de este Reglamento, la secretaría de CAM-CCBC notificará a las partes y árbitros para que firmen el Término de Arbitraje en el plazo de 15 (quince) días.

37.9. En favor de la celeridad propia del procedimiento expedito, el tribunal arbitral podrá:

a) limitar el número, tamaño y alcance de las declaraciones escritas; y
b) decidir, una vez oídas las partes, que el procedimiento se tramitará únicamente sobre la base de pruebas documentales, pudiendo rechazar las solicitudes de otras pruebas.

37.10. La audiencia, en caso de ser concedida por el tribunal arbitral, será preferentemente a distancia, celebrada por videoconferencia u otros medios de comunicación telemática.

37.11. El procedimiento no podrá exceder de un plazo de 10 (diez) meses, contados desde la firma del Término de Arbitraje hasta el inicio del plazo para dictar el laudo final.

37.12. Si excede los 10 (diez) meses, el procedimiento continuará administrándose de conformidad con el Procedimiento Expedito, salvo acuerdo en contrario de las partes o determinación en contrario del tribunal arbitral. En todo caso, excediendo los 10 (diez) meses, deberán provisionarse las cantidades previstas como «Costas Principales» en la Reglamentación de Costas.

37.13. El laudo arbitral será dictado dentro de los 30 (treinta) días contados desde la conclusión de la instrucción, pudiendo prorrogarse por igual período.

CAPÍTULO XIV – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38 – Interpretación

38.1. Los árbitros interpretarán y aplicarán el presente Reglamento en todo lo concerniente a sus atribuciones y deberes.

38.2. Los árbitros podrán presentar una consulta a la Presidencia de CAM-CCBC respecto de la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento.

38.3. El Código de Ética de CAM-CCBC forma parte de este Reglamento para todos los efectos legales, y debe auxiliar, como fuente secundaria, la interpretación de las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 39 – Confidencialidad

39.1. El arbitraje tendrá carácter confidencial, salvo en los casos previstos en la ley, en otras normas jurídicas aplicables o por acuerdo expreso de las partes.

39.1.1. No constituye violación de la obligación de sigilo la presentación en un proceso judicial de documentos relacionados con el procedimiento arbitral que resulten necesarios para proteger los derechos de la parte interviniente en el arbitraje.

39.2. Salvo objeción de las partes, CAM-CCBC podrá publicar el laudo y demás decisiones dictadas en el proceso, sin mencionar a las partes ni los datos que permitan identificar a las partes o al caso.

39.3. Los miembros de CAM-CCBC, los árbitros, los secretarios de los tribunales arbitrales, los peritos, las partes y demás intervinientes tienen prohibido divulgar cualquier información a la que hayan tenido acceso como consecuencia de un oficio o de su participación en el procedimiento arbitral.

Artículo 40 – Apoyo de la secretaría después de la conclusión del arbitraje y mantenimiento de los autos

40.1. CAM-CCBC podrá proporcionar, previa solicitud por escrito de cualquiera de las partes o árbitros (y solo a ellos), copias de los documentos relacionados con el proceso de arbitraje.

40.2. Los autos físicos del proceso arbitral permanecerán archivados durante 6 (seis) meses y los autos electrónicos durante 5 (cinco) años, contados a partir de la conclusión del arbitraje.

40.2.1. Corresponderá al interesado solicitar, dentro de los citados plazos y a su costa, copia de las piezas y documentos que sean de su interés.

40.2.2. Transcurridos estos plazos, todos los documentos podrán ser destruidos, independientemente de la autorización previa de las partes.

Artículo 41 – Tratamiento de datos personales

41.1. Las partes, sus representantes legales, árbitros y demás participantes reconocen que la recopilación, uso, procesamiento, transferencia y almacenamiento de datos personales son necesarios para la continuación del proceso arbitral y, cuando sea estrictamente necesario, podrán ser incluidos en notificaciones, decisiones y otros documentos.

41.2. El tribunal arbitral y las partes deberán velar por el cumplimiento de la legislación aplicable en el tratamiento de datos personales para el correcto desarrollo del procedimiento arbitral.

41.3. En caso de sospecha o confirmación de violación de datos personales tratados en el marco del proceso de arbitraje, CAM-CCBC y los demás participantes deben ser informados inmediatamente a fin de que la autoridad competente pueda ser notificada.

41.4. Una vez finalizado el arbitraje, los datos tratados en el proceso se conservarán durante el tiempo necesario para posibilitar el ejercicio regular de los derechos, incluido CAM-CCBC, y para el cumplimiento de una obligación legal y, posteriormente, serán anonimizados o descartados.

Artículo 42 – Responsabilidad y objeciones

42.1. Ninguno de los árbitros, CAM-CCBC o las personas vinculadas a CAM-CCBC son responsables frente a ninguna persona por cualquier acto, hecho u omisión relacionados con el arbitraje, excepto en los casos de conducta comprobadamente dolosa.

42.2. Las eventuales objeciones al incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento o de cualesquiera otras normas aplicables al proceso, de las determinaciones del tribunal arbitral o de cualquier otra estipulación del acuerdo de arbitraje relativas a la constitución del tribunal arbitral o al desarrollo del procedimiento deberán presentarse en la primera oportunidad.

Artículo 43 – Validez

43.1. Este Reglamento, aprobado por el Consejo Consultivo de CAM-CCBC el 1º de agosto de 2022, entra en vigor el 1º de noviembre de 2022.

43.2. Salvo estipulación en contrario de las partes, se aplicará el Reglamento vigente en la fecha de presentación de solicitud de arbitraje, previsto en el artículo 7.1.

43.3. A opción de las partes, este Reglamento también podrá aplicarse a los arbitrajes presentados antes del 1º de noviembre de 2022, pero cuyos Términos de Arbitraje se firmen con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Reglamento.

Anexo I

REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA

Solicitud de Medidas Urgentes

Artículo 1 – La parte que desee acudir a un árbitro de emergencia, en los términos del artículo 21 del Reglamento, deberá presentar a CAM-CCBC una solicitud de medidas urgentes que contenga:

(a) contrato o documento que incluya el acuerdo de arbitraje;
(b) nombre y calificación completa de las partes involucradas en el arbitraje, incluyendo direcciones y/o correos electrónicos para notificaciones;
(c) poder notarial, en su caso;
(d) descripción de las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de medidas urgentes, incluyendo una breve descripción del litigio principal sometido o a ser sometido a CAM-CCBC;
(e) descripción de las medidas urgentes solicitadas y las razones de la urgencia requerida;
(f) indicación de la sede del arbitraje, idioma, ley o normas jurídicas aplicables al arbitraje;
(g) contratos o información que la parte demandante considere relevante o que contribuya a la evaluación de la solicitud de medidas urgentes;
(h) indicación de medidas judiciales pendientes o vigentes;
(i) solicitud de arbitraje u otra declaración sobre el litigio principal sometido a CAM-CCBC por las partes vinculadas al procedimiento de árbitro de emergencia;
(j) comprobante del pago de las costas relacionadas con el procedimiento de árbitro de emergencia previsto en la Reglamentación de Costas.

Artículo 2º – La Presidencia de CAM-CCBC denegará de pleno derecho el requerimiento de medidas urgentes en los siguientes casos:

(a) Si ya existe un tribunal arbitral constituido, de conformidad con el artículo 16.2 del Reglamento de CAM-CCBC;
(b) Si no existe acuerdo de arbitraje que prevea la competencia de CAM-CCBC para gestionar el procedimiento arbitral;
(c) Si las partes celebraron un acuerdo de arbitraje antes del 20 de julio de 2018 y posteriormente no incluyeron la opción de someterse al procedimiento de árbitro de emergencia;
(d) Si las partes celebraron un acuerdo de arbitraje entre el 20 de julio de 2018 y el 24 de noviembre de 2020, salvo que exista opción expresa de adoptar un árbitro de emergencia;
(e) Si las partes acordaron expresamente excluir el procedimiento del árbitro de emergencia; o
(f) A falta de comprobante del pago de las costas relacionadas con el procedimiento del árbitro de emergencia.

Art. 3 – Si hay negativa preliminar, la secretaría de CAM-CCBC notificará a la parte demandante informando que el procedimiento de árbitro de emergencia no será realizado.

Artículo 4º – Si la solicitud de medidas urgentes no fuere rechazado de plano, la secretaría de CAM-CCBC enviará inmediatamente copia de la solicitud y de los comprobantes a las demás partes, notificando simultáneamente a la parte demandante.

Artículo 5 – Las partes deberán informar, dentro del plazo de 2 (dos) días a partir de su notificación, sus direcciones de correo electrónico.

Artículo 6º – La Presidencia de CAM-CCBC extinguirá el procedimiento del árbitro de emergencia si no se solicitare la instauración del arbitraje, en los términos del artículo 7.1 del Reglamento, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la recepción de la solicitud de medidas urgentes por la Presidencia de CAM-CCBC.

6.1. En situaciones excepcionales, este plazo podrá ser prorrogado por la Presidencia de CAM-CCBC.

Designación del Árbitro de Emergencia y Transmisión de los Autos

Artículo 7 – La Presidencia de CAM-CCBC, al admitir el procedimiento, nombrará un árbitro de emergencia preferentemente entre los integrantes de la lista de árbitros.

Artículo 8 – Ningún árbitro de emergencia podrá ser nombrado después de la constitución del tribunal arbitral. Sin embargo, el árbitro de emergencia designado con anterioridad a la constitución del tribunal arbitral conservará sus facultades para dictar su decisión dentro del plazo previsto en el artículo 20 de este Anexo.

Artículo 9 – El árbitro de emergencia recibirá copia de los autos y deberá completar el Cuestionario y firmar el Término de Independencia, ambos dentro de los 2 (dos) días siguientes a la fecha de recepción de su designación.

Artículo 10 – El árbitro de emergencia no podrá actuar como árbitro en arbitraje relacionado con el litigio que dio lugar a la solicitud de medidas urgentes, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Artículo 11 – Inmediatamente después de recibir el Cuestionario y el Término de Independencia firmados por el árbitro de emergencia, la secretaría de CAM-CCBC los notificará a las partes. En adelante, toda comunicación escrita de las partes deberá ser dirigida al árbitro de emergencia, con copia a las demás partes y a la secretaría de CAM-CCBC.

Artículo 12 – El árbitro de emergencia decidirá sobre su jurisdicción y sobre la existencia, validez y alcance del acuerdo de arbitraje.

Impugnación del Árbitro de Emergencia

Artículo 13 – Las partes podrán recusar al árbitro de emergencia por falta de independencia, imparcialidad o por causa justificada, dentro del plazo de 2 (dos) días tras haber tenido conocimiento del hecho.

Artículo 14 – La impugnación será decidida por la Presidencia de CAM-CCBC, vencido el plazo para que el árbitro de emergencia y las demás partes se pronuncien sobre el asunto.

Artículo 15 – En los casos de renuncia, aceptación de la impugnación, incapacidad o fallecimiento del árbitro de emergencia, su sustitución será realizada por la Presidencia de CAM-CCBC en el plazo de 2 (dos) días.

15.1. En caso de sustitución del árbitro de emergencia, el procedimiento deberá reanudarse en la etapa en que se encontraba, salvo que el nuevo árbitro de emergencia decida otra cosa.

Sede e Idioma del Procedimiento del Árbitro de Emergencia

Artículo 16 – La sede del procedimiento de árbitro de emergencia será la acordada entre las partes como sede del arbitraje, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento.

Artículo 17 – El idioma del procedimiento del árbitro de emergencia será el acordado entre las partes como idioma del arbitraje, observándose el artículo 6º del Reglamento.

Conducción del procedimiento

Artículo 18 – El árbitro de emergencia conducirá el procedimiento en la forma que estime conveniente en atención a la naturaleza de la controversia y la urgencia de la solicitud de medidas urgentes, observando los principios de amplia defensa, contradicción e igualdad de tratamiento de las partes.

18.1. Una vez recibidos los autos, el árbitro de emergencia deberá establecer un calendario provisorio para el procedimiento.

Decisión del Árbitro de Emergencia

Artículo 19 – Las órdenes y decisiones emitidas por el árbitro de emergencia deben ser fundamentadas por escrito y observar los requisitos del artículo 30.3 del Reglamento.

19.1. El árbitro de emergencia podrá establecer las condiciones que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, incluyendo multas obligatorias y prestación de garantías.

Artículo 20 – La decisión del árbitro de emergencia debe ser emitida dentro de los 15 (quince) días siguientes a la presentación del Término de Independencia firmado, o conforme lo establecido en el cronograma provisorio.

20.1. La Presidencia de CAM-CCBC podrá prorrogar este plazo (i) mediante pedido motivado del árbitro de emergencia, (ii) por iniciativa propia en circunstancias apropiadas, o, aún, (iii) si las partes así lo acuerdan.

Artículo 21 – Al someter el litigio al arbitraje de emergencia, las partes se comprometen a cumplir sin demora las decisiones que pueda dictar el árbitro de emergencia.

Artículo 22 – Las decisiones tomadas por el árbitro de emergencia, por su carácter provisorio, no vinculan al tribunal arbitral que, una vez constituido, será competente para modificar, revocar o anular cualquier decisión anterior.

Artículo 23 – Mientras no se constituya el tribunal arbitral, el análisis de nuevos hechos que modifiquen la decisión anterior podrá ser evaluado por el árbitro de emergencia. Tan pronto como se constituya, el tribunal arbitral decidirá cualquier pedido de las partes relacionado con el procedimiento del árbitro de emergencia, incluido cualquier reclamo relacionado con el cumplimiento de la decisión dictada por el árbitro de emergencia y la reasignación de los costos del procedimiento del árbitro de emergencia.

Artículo 24 – La decisión del árbitro de emergencia dejará de ser obligatoria para las partes si, por cualquier causa, el arbitraje termina sin que se dicte un laudo arbitral final.

Disposición final

Artículo 25 – Se aplicarán las disposiciones del Reglamento de CAM-CCBC en lo que no entren en conflicto con el presente Anexo, correspondiendo a la Presidencia de CAM-CCBC resolver las dudas sobre la interpretación de estos artículos.