LEY DE MEDIACIÓN

(Ley Nº 13.140, del 26 de junio de 2015)

Art. 1. Esta Ley dispone sobre la mediación como medio de solución de controversias entre particulares y sobre la autocomposición de conflictos en el ámbito de la administración pública.

Párrafo único. Se considera mediación la actividad técnica ejercida por tercero imparcial sin poder decisorio, que, escogido o aceptado por las partes, las auxilia y estimula a identificar o desarrollar soluciones consensuadas para la controversia.

CAPÍTULO I – DE LA MEDIACIÓN

SECCIÓN I – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2. La mediación se guiará por los siguientes principios:

I – imparcialidad del mediador;

II – isonomía entre las partes;

III – oralidad;

IV – informalidad;

V – autonomía de la voluntad de las partes;

VI – búsqueda del consenso;

VII – confidencialidad;

VIII – buena fe.

§ 1. En el supuesto de existir previsión contractual de cláusula de mediación, las partes deberán comparecer ante la primera reunión de mediación.

§ 2. Nadie estará obligado a permanecer en procedimiento de mediación.

Art. 3. Puede ser objeto de mediación el conflicto sobre derechos disponibles o derechos indisponibles que admitan transacción.

§ 1. La mediación puede ser sobre cualquier conflicto o parte del mismo.

§ 2. . El consenso de las partes involucrando derechos indisponibles, pero transigibles, debe ser homologado en juicio, exigida la manifestación del Ministerio Público.

SECCIÓN II – DE LOS MEDIADORES

SUBSECCIÓN I – DISPOSICIONES COMUNES

Art. 4. El mediador será designado por el tribunal o elegido por las partes.

§ 1. El mediador conducirá el procedimiento de comunicación entre las partes, buscando el entendimiento y el consenso y facilitando la resolución del conflicto.

§ 2. A los necesitados se garantizará la gratuidad de la mediación.

Art. 5. Se aplican al mediador las mismas hipótesis legales de impedimento y sospecha del juez.

Párrafo único. La persona designada para actuar como mediador tiene el deber de revelar a las partes, antes de la aceptación de la función, cualquier hecho o circunstancia que pueda suscitar duda justificada en relación a su imparcialidad para mediar el conflicto, oportunidad en que podrá ser rechazado por cualquiera de ellas.

Art. 6. El mediador queda impedido, por el plazo de un año, contado desde el término de la última audiencia en que actuó, de asesorar, representar o patrocinar cualquiera de las partes.

Art. 7. El mediador no podrá actuar como árbitro ni funcionar como testigo en procesos judiciales o arbitrales pertinentes a conflicto en que haya actuado como mediador.

Art. 8. El mediador y todos aquellos que lo asesoran en el procedimiento de mediación, cuando en el ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, se asimilan a servidor público, a los efectos de la legislación penal.

SUBSECCIÓN II – DE LOS MEDIADORES EXTRAJUDICIALES

Art. 9. Podrá funcionar como mediador extrajudicial cualquier persona capaz que tenga la confianza de las partes y esté capacitada para hacer mediación, independientemente de integrar cualquier tipo de consejo, entidad de clase o asociación, o inscribirse en él.

Art. 10. Las partes podrán ser asistidas por abogados o defensores públicos.

Párrafo único. Al comparecer una de las partes acompañada de abogado o defensor público, el mediador suspenderá el procedimiento, hasta que todas estén debidamente asistidas.

SUBSECCIÓN III – DE LOS MEDIADORES JUDICIALES

Art. 11. Podrá actuar como mediador judicial la persona capaz, graduada por lo menos dos años en curso de enseñanza superior de institución reconocida por el Ministerio de Educación y que haya obtenido capacitación en escuela o institución de formación de mediadores, reconocida por la Escuela Nacional de Educación de Formación y Perfeccionamiento de Magistrados – ENFAM o por los tribunales, observados los requisitos mínimos establecidos por el Consejo Nacional de Justicia en conjunto con el Ministerio de Justicia.

Art. 12.

Los tribunales crearán y mantendrán registros actualizados de los mediadores habilitados y autorizados a actuar en mediación judicial.

§ 1. La inscripción en el registro de mediadores judiciales será requerida por el interesado al tribunal con jurisdicción en la zona que desee ejercer la mediación.

§ 2. Los tribunales regularán el proceso de inscripción y cierre de sus mediadores.

Art. 13. La remuneración debida a los mediadores judiciales será determinada por los tribunales y financiada por las partes, con sujeción a lo dispuesto en el § 2 del artículo  4 de esta Ley.

SECCIÓN III – DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

SUBSECCIÓN I – DISPOSICIONES COMUNES

Art. 14. Al inicio de la primera reunión de mediación, y cuando lo considere necesario, el mediador deberá alertar a las partes acerca de las reglas de confidencialidad aplicables al procedimiento.

Art. 15.

A petición de las partes o del mediador, y con el consentimiento de aquellas, pueden ser admitidos otros mediadores para trabajar en el mismo procedimiento, cuando esto se recomienda debido a la naturaleza y complejidad del conflicto.

Art. 16.

Aunque haya proceso arbitral o judicial en curso, las partes podrán someterse a la mediación, hipótesis en que requerirán al juez o árbitro la suspensión del proceso por plazo suficiente para la solución consensual del litigio.

§ 1. Queda inapelable la decisión por la cual se suspende el procedimiento en las condiciones requeridas de común acuerdo entre las partes.

§ 2. La suspensión del procedimiento no se opone a la concesión de las medidas de emergencia por el juez o árbitro.

Art. 17. Se considera instituida la mediación en la fecha para la cual se marque la primera reunión de mediación.

Párrafo único. Mientras transcurra el procedimiento de mediación, quedará suspendido el plazo prescriptivo.

Art. 18. Iniciada la mediación, las reuniones posteriores con la presencia de las partes sólo podrán ser marcadas con su anuencia.

Art. 19. En el desempeño de su función, el mediador podrá reunirse con las partes, en conjunto o por separado, así como solicitar de las partes la información que considere necesaria para facilitar el entendimiento entre aquellas.

Art. 20. El procedimiento de mediación se cerrará con la elaboración de su término final, cuando se haya celebrado un acuerdo o cuando no se hayan justificado nuevos esfuerzos para obtener consenso, ya sea por declaración del mediador en ese sentido o por manifestación de cualquiera de las partes.

Párrafo único. El término final de mediación, en la hipótesis de celebración de acuerdo, constituye título ejecutivo extrajudicial y, cuando sea homologado judicialmente, título ejecutivo judicial.

SUBSECCIÓN II – DE LOS MEDIADORES EXTRAJUDICIALES

Art. 21. La invitación para iniciar el procedimiento de mediación extrajudicial podrá ser hecha por cualquier medio de comunicación y deberá estipular el alcance propuesto para la negociación, la fecha y el lugar de la primera reunión.

Párrafo único. La invitación formulada por una parte a la otra se considerará rechazada si no se responde en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su recepción.

Art. 22. La disposición contractual de mediación deberá contener como mínimo:

I – plazo mínimo y máximo para la realización de la primera reunión de mediación, contada a partir de la fecha de recepción de la invitación;

II – lugar de la primera reunión de mediación;

III – criterios de elección del mediador o equipo de mediación;

IV – penalidad en caso de ausencia de la parte invitada a la primera reunión de mediación.

§ 1. La disposición contractual puede omitir la especificación de los elementos mencionados anteriormente mediante la indicación de la regulación, publicada por institución de prestigio que proporciona servicios de mediación, la cual deberá contener criterios claros para la elección del mediador y la celebración de la primera reunión de mediación.

§ 2. No habiendo previsión contractual completa, deberán observarse los siguientes criterios para la realización de la primera reunión de mediación:

I – plazo mínimo de diez días hábiles y plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción de la invitación;

II – lugar adecuado para una reunión que pueda implicar información confidencial;

III – lista de cinco nombres, informaciones de contacto y referencias profesionales de mediadores capacitados; la parte invitada podrá elegir, expresamente, cualquiera de los cinco mediadores y, si la parte invitada no se manifiesta, se considerará aceptado el primer nombre de la lista;

IV – la no asistencia de la parte invitada a la primera reunión de mediación acarreará la asunción por parte de ésta del cincuenta por ciento de las costas y honorarios de parte perdedora en caso de que resulte vencedora en procedimiento arbitral o judicial posterior, que involucre el alcance de la mediación para la cual fue invitada.

§ 3. En los litigios derivados de contratos comerciales o societarios que no contengan cláusula de mediación, el mediador extrajudicial sólo cobrará por sus servicios si las partes deciden firmar el término inicial de mediación y permanecer voluntariamente en el procedimiento de mediación.

Art. 23. Si, en previsión contractual de cláusula de mediación, las partes se comprometen a no iniciar procedimiento arbitral o proceso judicial durante cierto plazo o hasta el cumplimiento de determinada condición, el árbitro o el juez suspenderá el curso del arbitraje o de la acción por el plazo previamente acordado o hasta el cumplimiento de dicha condición.

Párrafo único. Las disposiciones del caput no se aplican a las medidas de urgencia en que el acceso al Poder Judicial sea necesario para evitar el perjuicio de derecho.

SUBSECCIÓN III – DE LOS MEDIADORES JUDICIALES

Art. 24. Los tribunales crearán centros judiciales de solución consensuada de conflictos, responsables de la celebración de sesiones y audiencias de conciliación y mediación, pre-procesales y procesales, y por el desarrollo de programas destinados a auxiliar, orientar y estimular la autocomposición.

Párrafo único. La composición y la organización del centro serán definidas por el respectivo tribunal, observadas las normas del Consejo Nacional de Justicia.

Art. 25. En la mediación judicial, los mediadores no estarán sujetos a la previa aceptación de las partes, observando lo dispuesto en el artículo  5º de esta Ley.

Art. 26. Las partes deberán ser asistidas por abogados o defensores públicos, exceptuadas las hipótesis previstas en las Leyes Nº 9.099, del 26 de septiembre de 1995, y 10.259, del 12 de julio de 2001.

Párrafo único. A los que comprueben insuficiencia de recursos será asegurada asistencia por la Defensoría Pública.

Art. 27. Si la petición inicial cumple los requisitos esenciales y no es el caso de improcedencia de la solicitud, el juez designará una audiencia de mediación.

Art. 28. El procedimiento de mediación judicial deberá ser concluido en hasta sesenta días, contados desde la primera sesión, salvo cuando las partes, de común acuerdo, requieran su prórroga.

Párrafo único. En caso de acuerdo, los expedientes serán remitidos al juez, que determinará el archivo del proceso y, siempre que sea requerido por las partes, homologará el acuerdo, por sentencia, y el término final de la mediación y determinará el archivo del proceso.

Art. 29. Al resolver el conflicto por la mediación antes de la citación del reo, no serán debidas las costas judiciales finales.

SECCIÓN IV – DE LA CONFIDENCIALIDAD Y SUS EXCEPCIONES

Art. 30. Toda información relativa al procedimiento de mediación será confidencial en relación con terceros y no podrá ser revelada ni siquiera en un proceso arbitral o judicial a menos que las partes expresamente decidan de forma diversa o cuando su divulgación sea exigida por ley o necesaria para cumplimiento de acuerdo obtenido por la mediación.

§ 1. El deber de confidencialidad se aplica al mediador, a las partes, a sus prepuestos, abogados, asesores técnicos y a otras personas de su confianza que hayan participado directa o indirectamente en el procedimiento de mediación, alcanzando:

I – declaración, opinión, sugerencia, promesa o propuesta formulada por una parte a la otra en la búsqueda de entendimiento para el conflicto;

II – reconocimiento de hecho por cualquiera de las partes en el curso del procedimiento de mediación;

III – manifestación de aceptación de propuesta de acuerdo presentada por el mediador;

IV – documento preparado únicamente para los fines del procedimiento de mediación.

§ 2. La evidencia presentada en contradicción con las disposiciones de este artículo no será admisible en un procedimiento arbitral o judicial.

§ 3. No está amparada por la regla de confidencialidad la información relativa a la ocurrencia de delito de acción pública.

§ 4. La regla de confidencialidad no excluye el deber de las personas que figuran en el encabezamiento proporcionar información a la administración tributaria después del término final de la mediación, aplicando a sus servidores de la obligación de mantener la confidencialidad de la información compartida de conformidad con el artículo  198 de la Ley nº 5.172, del 25 de octubre de 1966 – Código Tributario Nacional.

Art. 31. Será confidencial la información prestada por una parte en sesión privada, no pudiendo el mediador revelarla a las demás, excepto si expresamente autorizado.

CAPÍTULO II – DE LA AUTOCOMPOSICIÓN DE CONFLICTOS EN QUE FUERE PARTE ENTIDAD LEGAL DE DERECHO PÚBLICO

SECCIÓN I – DISPOSICIONES COMUNES

Art. 32. El gobierno federal, los estados, el Distrito Federal y los municipios pueden crear cámaras de prevención y resolución administrativa de los conflictos, en el ámbito de los respectivos órganos de la Defensa Pública, donde hubiere, facultada para:

I – resolver conflictos entre órganos y entidades de la administración pública;

II – evaluar la admisibilidad de las solicitudes de resolución de conflictos, por medio de composición, en el caso de controversia entre particular y persona jurídica de derecho público;

III – promover, cuando corresponda, la celebración de término de ajuste de conducta.

§ 1. El modo de composición y funcionamiento de las cámaras de que trata el caput será establecido en reglamento de cada ente federado.

§ 2. Presentación de la controversia a las cámaras del caput es opcional y sólo será aplicable en los casos previstos en el reglamento de la respectiva entidad federal.

§ 3. Si existe consenso entre las partes, el acuerdo se reducirá a término y constituirá un título ejecutivo extrajudicial.

§ 4. No se incluyen en la competencia de los órganos mencionados en el caput de este artículo las controversias que sólo puedan ser resueltas por actos o concesión de derechos sujetos a autorización del Poder Legislativo.

§ 5. Se entiende en la competencia de las cámaras de que trata el caput la prevención y la resolución de conflictos que involucran equilibrio económico-financiero de contratos celebrados por la administración con particulares.

Art. 33. Mientras no se creen las cámaras de mediación, los conflictos podrán ser dirimidos en los términos del procedimiento de mediación previsto en la Subsección I de la Sección III del Capítulo I de esta Ley.

Párrafo único. La Abogacía Pública Federal, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, donde haya, podrá instaurar, de oficio o mediante provocación, procedimiento de mediación colectiva de conflictos relacionados a la prestación de servicios públicos.

Art. 34.  La instauración de un procedimiento administrativo para la resolución consensuada de conflicto en el ámbito de la administración pública suspende la prescripción.

§ 1. Se considerará incoado el procedimiento cuando el órgano o entidad pública emite un juicio de admisibilidad, con suspensión de la de la prescripción retroactiva a la fecha de formalización de la solicitud de resolución consensuada del conflicto.

§ 2. En lo que se refiere a materia tributaria, la suspensión de la prescripción deberá observar lo dispuesto en la Ley nº 5.172, del 25 de octubre de 1966 – Código Tributario Nacional.

SECCIÓN II – DE LOS CONFLICTOS INVOLUCRANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DIRECTA, SUS AUTARQUÍAS Y FUNDACIONES

Art. 35.  Las controversias jurídicas que involucren a la administración pública federal directa, sus municipios y fundaciones podrán ser objeto de transacción por adhesión, con base en:

I – autorización del Abogado General Federal, sobre la base de la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal Federal o de tribunales superiores; o

II – Dictamen del Abogado General Federal, aprobado por el Presidente de la República.

§ 1. Los requisitos y las condiciones de la transacción por adhesión se definirán en resolución administrativa propia.

§ 2. Al hacer la solicitud de adhesión, el interesado deberá adjuntar prueba de atención a los requisitos y a las condiciones establecidas en la resolución administrativa.

§ 3. La resolución administrativa tendrá efecto general y se aplicará a los casos similares, habilitados por la aplicación oportuna de adhesión, aunque solucione sólo una parte de la controversia.

§ 4. La adhesión implicará la renuncia de la persona interesada al derecho en que se basa la acción o el recurso, eventualmente pendientes, de naturaleza administrativa o judicial, con respecto a los elementos comprendidos por el objeto de la resolución administrativa.

§ 5. Si el interesado es parte en proceso judicial inaugurado por acción colectiva, la renuncia al derecho sobre el cual se fundamenta la acción deberá ser expresada, mediante petición dirigida al juez de la causa.

§ 6. La formalización de la resolución administrativa dirigida a la transacción para ser miembro no implica una renuncia tácita de la prescripción o la interrupción o suspensión.

Art. 36. En el caso de conflictos que involucran controversia jurídica entre órganos o entidades de derecho público que integran la administración pública federal, la Abogacía General Federal deberá realizar composición extrajudicial del conflicto, observados los procedimientos previstos en acto del Abogado General Federal.

§ 1. En la hipótesis del caput, si no hay acuerdo en cuanto a la controversia jurídica, cabrá al Abogado General Federal resolverla, con fundamento en la legislación correspondiente.

§ 2. En los casos en que la resolución de la controversia implique el reconocimiento de la existencia de créditos del gobierno federal, de sus municipios y fundaciones frente a personas jurídicas de derecho público federales, la Abogacía General Federal podrá solicitar al Ministerio de Planificación, Presupuesto y Gestión la adecuación presupuestaria para la aprobación de la gestión de las deudas reconocidas como legítimas.

§ 3. La composición extrajudicial de conflictos no excluye la verificación de responsabilidad de funcionario público que dio causa a la deuda, siempre que se verifique que su acción u omisión es, en teoría, infracción disciplinaria.

§ 4. En las hipótesis en que la materia objeto del litigio esté siendo discutida en acción de improbidad administrativa o sobre ella haya decisión del Tribunal Federal de Cuentas, la conciliación de que trata el caput dependerá de la anuencia expresa del juez de la causa o del Ministro ponente.

Art. 37. Se faculta a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, sus municipios y fundaciones públicas, así como a las empresas públicas y sociedades de economía mixta federales, someter sus litigios con órganos o entidades de la administración pública federal a la Abogacía General Federal, a efectos de la composición extrajudicial del conflicto.

Art. 38.

En los casos en que la controversia jurídica sea relativa a tributos administrados por la Secretaría Federal de Ingresos de Brasil o a créditos inscritos en deuda activa federal:

I – no se aplican las disposiciones de los incisos II y III del caput del artículo  32;

II – las empresas públicas, sociedades de economía mixta y sus subsidiarias que exploten actividad económica de producción o comercialización de bienes o de prestación de servicios en régimen de competencia no podrán ejercer la facultad prevista en el artículo  37;

III – cuando sean partes las personas a que alude el caput del artículo  36:

a) la sumisión del conflicto a la composición extrajudicial por la Abogacía General Federal implica renuncia del derecho de recurrir al Consejo Administrativo de Recursos Fiscales;

b) la reducción o la cancelación del crédito dependerá de manifestación conjunta del Abogado General Federal y del Ministro de Estado de Hacienda.

Párrafo único. Las disposiciones del inciso II y en la letra a del inciso III no apartan la competencia del Abogado General Federal prevista en los incisos X y XI del artículo  4 de la Ley Complementaria nº 73, del 10 de febrero de 1993.

Art. 39. La acción legal en que aparecen simultáneamente en los polos activos y pasivos organismos o entidades de derecho público que incluyen el gobierno federal debe ser previamente autorizada por el Abogado General Federal.

Art. 40. Los servidores y empleados públicos que participen en el proceso de composición extrajudicial del conflicto sólo podrán ser responsabilizados civilmente, administrativamente o criminalmente cuando, mediante dolo o fraude, reciban cualquier ventaja patrimonial indebida, permitan o faciliten su recepción por tercero, o que para tal concurran.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES FINALES

Art. 41. La Escuela Nacional de Mediación y Conciliación, dependiente del Ministerio de Justicia, puede crear la base de datos sobre buenas prácticas en la mediación, así como el mantenimiento de los mediadores de relación y las instituciones de mediación.

Art. 42. Se aplica esta Ley, en lo que corresponda, a las otras formas consensuadas de resolución de conflictos, tales como mediaciones comunitarias y escolares, y aquellas llevadas a cabo en las oficinas extrajudiciales, siempre que estén en el ámbito de sus competencias.

Párrafo único. La mediación en las relaciones de trabajo será regulada por ley propia.

Art. 43. Los órganos y entidades de la administración pública podrán crear cámaras para la resolución de conflictos entre particulares, sobre actividades por ellos reguladas o supervisadas.

Art. 44. Los artículos 1 y 2 de la Ley no 9.469, del 10 de julio de 1997, pasan a vigorar con la siguiente redacción:

“Artículo  1º El Abogado General Federal, directamente o mediante delegación, y los dirigentes máximos de las empresas públicas federales, en conjunto con el dirigente estatutario del área involucrada en el asunto, podrán autorizar la realización de acuerdos o transacciones para prevenir o terminar litigios, inclusive los judiciales.

§ 1° Podrán crearse cámaras especializadas, compuestas por servidores públicos o empleados públicos efectivos, con el objetivo de analizar y formular propuestas de acuerdos o transacciones.

§ 3° Reglamento dispondrá sobre la forma de composición de las cámaras de que trata el § 1º, que deberán tener como integrante al menos un miembro efectivo de la Abogacía General Federal o, en el caso de las empresas públicas, un asistente jurídico o ocupante de función equivalente.

§ 4° Cuando el litigio contenga valores superiores a los fijados en reglamento, el acuerdo o la transacción, bajo pena de nulidad, dependerá de previa y expresa autorización del Abogado General Federal y del Ministro de Estado a cuya área de competencia esté afectado el asunto o del Presidente de la Cámara de Diputados, del Senado Federal, del Tribunal Federal de Cuentas, de Tribunal o Consejo, o del Procurador General de la República, en el caso de interés de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial o del Ministerio Público Federal, excluidas las empresas públicas federales no dependientes, que necesitarán sólo de previa y expresa autorización de los dirigentes de que trata el caput.

§ 5° En la transacción o acuerdo celebrado directamente por la parte o por intermedio de apoderado para extinguir o cerrar proceso judicial, inclusive los casos de extensión administrativa de pagos postulados en juicio, las partes podrán definir la responsabilidad de cada una por el pago de los honorarios de los respectivos abogados “(NR).

“Art. 2° El Procurador General Federal, el Procurador General del Banco Central de Brasil y los dirigentes de las empresas públicas federales mencionadas en el caput del artículo  1º podrán autorizar, directamente o mediante delegación, la celebración de acuerdos para prevenir o terminar, judicialmente o extrajudicialmente, un litigio que implique valores inferiores a los fijados en el reglamento.

§ 1° En el caso de las empresas públicas federales, la delegación está restringida al órgano colegiado formalmente constituido, compuesto por al menos un dirigente estatutario.

§ 2° El acuerdo de que trata el caput podrá consistir en el pago del débito en cuotas mensuales y sucesivas, hasta el límite máximo de sesenta.

§ 3°

El valor de cada prestación mensual, con ocasión del pago, se incrementará con intereses equivalentes a la tasa referencial del Sistema Especial de Liquidación y Custodia – SELIC para títulos federales, acumulados mensualmente, calculados a partir del mes siguiente al de la consolidación hasta el mes anterior al de pago y del un por ciento para el mes en que se efectúe el pago.

§ 4° Cuando no se pague alguna de las parcelas, tras treinta días, se instaurará proceso de ejecución en él que se proseguirá, por el saldo.” (NR)

Art. 45. El Decreto nº 70.235, del 6 de marzo de 1972, pasa a vigorar con inclusión del siguiente artículo 14-A:

“Art. 14-A. En el caso de determinación y exigencia de créditos tributarios federales cuyo sujeto pasivo sea órgano o entidad de derecho público de la administración pública federal, la sumisión del litigio a la composición extrajudicial por la Abogacía General Federal se considera reclamación, a los fines de lo dispuesto en el inciso III del artículo de la Ley nº 5.172, del 25 de octubre de 1966 – Código Tributario Nacional.”

Art. 46. ALa mediación se puede hacer en línea o por otros medios de comunicación que permiten la transacción a distancia, siempre y cuando las partes están de acuerdo.

Párrafo único. Se permite a la parte domiciliada en el extranjero someterse a la mediación según las reglas establecidas en esta Ley.

Art. 47. Esta Ley entrará en vigor después de los ciento ochenta días de su publicación oficial.

Art. 48. Se revoca el §  2 del artículo  6 de la Ley no 9.469, del 10 de julio de 1997.